Es sumamente ilustrativa la lectura del escrito de acusación del Fiscal de la Audiencia Nacional en la causa que se sigue contra el ex presidente de la CEOE, Gerardo Díaz Ferrán y otros.
Y digo que es sumamente ilustrativa porque ha servido para poner delante de los ojos de muchos la necesaria tipificación de unas redes de prácticas corruptas que, por un lado, conviven hoy día con nosotros con una excesiva “normalidad” y que, por otro, podrían alcanzar no sólo al ámbito puramente económico o empresarial sino también al ámbito político.
En realidad, el Fiscal de la Audiencia Nacional no hace más que seguir las prescripciones de la circular de la Fiscalía General de 2 de junio de 2011 en relación con las organizaciones y grupos criminales, pero ha sido para muchos una sorpresa oír hablar de organización criminal o de grupo criminal en este tipo de causas. No lo ha sido para quienes venimos llamando la atención al respecto, bien a través de la figura de la asociación ilícita del artículo 515 del Código Penal o bien a través de las figuras de la agrupación criminal o del grupo criminal de los artículos 570 bis y 570 ter.
Me centraré en este caso en el concepto de agrupación criminal y la definición del artículo 570 bis para poner de manifiesto que es organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas.
A este respecto citaré textualmente la circular de la Fiscalía General:
El elemento estructural del tipo viene definido, además de por la pluralidad subjetiva -más de dos personas-, por dos notas delimitadoras: el carácter estable o por tiempo indefinido y la coordinación entre los miembros de la organización con reparto de roles.
Es esencial la nota de permanencia y estabilidad en el concepto de organización, de modo que la unión no ha de ser esporádica sino que ha de tener duración en el tiempo y debe estar vinculada por lazos estables o permanentes.
El concierto o coordinación entre los integrantes de la organización supone una cierta estructura organizativa adecuada para la comisión de los fines propuestos, de modo que la relación entre sus miembros y la distribución de funciones o roles estará vinculada a un esquema preestablecido, en muchas ocasiones, de carácter jerárquico. Tal estructura organizativa representa una peligrosidad superior a la que supondría la actuación individual o la actuación conjunta no coordinada, pues el reparto predeterminado de tareas conlleva un incremento en la eficacia de la actuación conjunta y en las posibilidades de obstaculizar su persecución y lograr la impunidad.
Hagamos ahora un pequeño ejercicio teórico (todo presunto, claro)
Imaginemos un grupo de personas que aprovechando su pertenencia a una determinada formación política se ponen de acuerdo para formar una red que, mediante el uso de su posición y sus posibilidades de acceder a órganos de gobierno, obtienen de concesionarios o contratistas cuantiosos fondos que proceden a repartirse de una forma perfectamente estructurada, bien mediante presuntos conceptos salariales o bien mediante entregas directas de sumas fiscalmente opacas. Ese grupo, con su estructura organizativa jerarquizada y sus funciones diversificadas, opera de ese modo a lo largo de décadas y pone todos los medios a su alcance para poder seguir operando y para entorpecer cualquier posibilidad de investigación y acreditación de sus actividades.
La pregunta es sencilla: ¿Estaríamos ante una organización criminal y, por tanto, los que la forman estarían cometiendo un delito de pertenencia a la misma?
Y otra pregunta más: Si para poder mantener la capacidad de obtener fondos es necesario tener la posibilidad de conseguir gobiernos locales, autonómicos o nacionales y, para ello, es a su vez necesario, como presunta estrategia delictiva, dedicar una parte de los fondos a operar con ventaja en los procesos electorales ¿Estaríamos ante gobiernos ilegítimos?
La respuesta a esta última pregunta la da la Ley o, más concretamente, el preámbulo de la Ley Orgánica 5/2010 de reforma del Código Penal. Un texto que me gusta mucho citar:
El fenómeno de la criminalidad organizada atenta directamente contra la base misma de la democracia, puesto que dichas organizaciones, aparte de multiplicar cuantitativamente la potencialidad lesiva de las distintas conductas delictivas llevadas a cabo en su seno o través de ellas, se caracterizan en el aspecto cualitativo por generar procedimientos e instrumentos complejos específicamente dirigidos a asegurar la impunidad de sus actividades y de sus miembros, y a la ocultación de sus recursos y de los rendimientos de aquéllas, en lo posible dentro de una falsa apariencia de conformidad con la ley, alterando a tal fin el normal funcionamiento de los mercados y de las instituciones, corrompiendo la naturaleza de los negocios jurídicos, e incluso afectando a la gestión y a la capacidad de acción de los órganos del Estado. La seguridad jurídica, la vigencia efectiva del principio de legalidad, los derechos y libertades de los ciudadanos, en fin, la calidad de la democracia, constituyen objetivos directos de la acción destructiva de estas organizaciones.
Obtención ilegítima del poder ¿cómo se llamaba esto?