En nuestro Código Penal, el delito de asociación ilícita, conocido en otros ordenamientos como asociación de malhechores, viene contemplado y definido en su artículo 515, que fue uno de los modificados en la Ley de reforma de 2010. En el apartado primero de dicho artículo, que es el que ahora queremos analizar, se establece que tienen consideración de asociaciones ilícitas las que tengan por objeto cometer algún delito, las que después de constituidas promuevan la comisión de delitos o las que tengan por objeto cometer o promover la comisión de faltas, todo ello de forma organizada, coordinada y reiterada.
Desde el punto de vista jurisprudencial, estamos ante un tipo bien definido que requiere la existencia de una pluralidad de personas que se conciertan para llevar a cabo actividades ilícitas, una estructura u organización y una vocación de permanencia en el tiempo.
Quizás sea también interesante reproducir algunos párrafos del Preámbulo de la Ley 5/2010 que modificaba el Código Penal, en el que el legislador establece los motivos y consideraciones que le llevan a dicha reforma:
«… el fenómeno de la criminalidad organizada atenta directamente contra la base misma de la democracia, puesto que dichas organizaciones, aparte de multiplicar cuantitativamente la potencialidad lesiva de las distintas conductas delictivas llevadas a cabo en su seno o a través de ellas, se caracterizan en el aspecto cualitativo por generar procedimientos e instrumentos complejos específicamente dirigidos a asegurar la impunidad de sus actividades y de sus miembros, y a la ocultación de sus recursos y de los rendimientos de aquéllas, en lo posible dentro de una falsa apariencia de conformidad con la ley, alterando a tal fin el normal funcionamiento de los mercados y de las instituciones, corrompiendo la naturaleza de los negocios jurídicos, e incluso afectando a la gestión y a la capacidad de acción de los órganos del Estado.
La seguridad jurídica, la vigencia efectiva del principio de legalidad, los derechos y las libertades de los ciudadanos, en fin, la calidad de la democracia, constituyen de este modo objetivos directos de la acción destructiva de estas organizaciones. La reacción penal frente a su existencia se sitúa, por tanto, en el núcleo mismo del concepto de orden público, entendido éste en la acepción que corresponde a un Estado de Derecho, es decir, como núcleo esencial de preservación de los referidos principios, derechos y libertades constitucionales.» (fin de la cita)
Las preguntas a realizar serían las siguientes:
Si existe una pluralidad de personas que se han concertado para incorporar a su patrimonio, de manera organizada y sistemática, el producto de distintas aportaciones de dinero que, eventualmente, podrían haber constituido delitos de cohecho o para apropiarse de manera indebida el dinero que deberían haber ingresado en las arcas de una determinada persona jurídica, ¿estas personas podrían haber incurrido en un delito de asociación ilícita?
¿Coadyuvaría a ello el hecho de que dicha actividad se haya mantenido a lo largo de más de veinte años?
Si alguno de los componentes de esa organización se encuadrara dentro del concepto de autoridad, ¿incurriría en la inhabilitación que establece el artículo 521 del Código Penal?
¿Estaríamos ante un ataque directo a la calidad de la democracia y a los principios, derechos y libertades constitucionales?
¿Habría prescrito este delito?